|
¿Está afectada mi instalación?
El
ANEXO I del RD 1254/1999 y sus posteriores modificaciones
establecen la forma en que se determina si un establecimiento está o no afectado
por la Directiva Seveso II.
El ANEXO I se divide en dos partes:
Parte1: sustancias
específicamente nominadas.
Parte 2: sustancias
clasificadas en virtud de su etiquetado.
La nota 4 de la
Parte 2 describe cómo se aplica la regla aditiva.
PARTE 1. Relación de
sustancias
En el caso de que una sustancia o grupo de sustancias
enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2,
deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
|
Columna I |
Columna 2 |
Columna 3 |
|
Sustancias peligrosas |
Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de |
|
(Art. 6 y 7) |
(Art. 9) |
|
Nitrato de amonio (ver nota 1) |
5000 |
10000 |
|
Nitrato de amonio (ver nota 2) |
1250 |
5000 |
|
Nitrato de amonio (ver nota 3) |
350 |
2500 |
|
Nitrato de amonio (ver nota 4) |
10 |
50 |
|
Nitrato de potasio (ver nota 5) |
5000 |
10000 |
|
Nitrato de potasio (ver Nota 6) |
1250 |
5000 |
|
Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales |
1 |
2 |
|
Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales |
|
0,1 |
|
Bromo |
20 |
100 |
|
Cloro |
10 |
25 |
|
Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: |
|
|
monóxido de
níquel,
dióxido de níquel,
sulfuro de níquel,
disulfuro de triníquel y
trióxido de diníquel
|
|
1 |
|
Etilenimina |
10 |
20 |
|
Fluor |
10 |
20 |
|
Formaldehído (concentración ³
90%) |
5 |
50 |
|
Hidrógeno |
5 |
50 |
|
Ácido clorhídrico (gas licuado) |
25 |
250 |
|
Alquilos de plomo |
5 |
50 |
|
Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas
natural |
50 |
200 |
|
Acetileno |
5 |
50 |
|
Óxido de etileno |
5 |
50 |
|
Óxido de propileno |
5 |
50 |
|
Metanol |
500 |
5000 |
|
4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta |
|
0,01 |
|
Isocianato de metilo |
|
0,15 |
|
Oxígeno |
200 |
2000 |
|
Diisocianato de tolueno |
10 |
100 |
|
Dicloruro de carbonilo (fosgeno) |
0,3 |
0,75 |
|
Trihidruro de arsénico (arsina) |
0,2 |
1 |
|
Trihidruro de fósforo (fosfina) |
0,2 |
1 |
|
Dicloruro de azufre |
1 |
1 |
|
Trióxido de azufre |
15 |
75 |
|
Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD)
calculadas en equivalente TCDD (ver
nota 7) |
|
0,001 |
|
Los siguientes CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en
peso: |
0,5 |
2 |
4-aminodifenilo y/o sus sales,
triclorobenceno,
bencidina y/o sus
sales,
éter bis (clorometílico),
clorometil metil éter,
1,2-dibromoetano,
sulfato de dietilo,
sulfato de dimetilo,
cloruro de dimetil
carbamoilo,
1,2-dibromo-3-cloropropano,
1,2dimetilhidracina,
dimetilnitrosamina,
triamida hexametilfosfórica,
hidracina,
2-naftilamina
y/o sus sales,
4-nitrodifenil y
1,3 propanosulfona
|
|
Productos derivados del petróleo: |
2500 |
25000 |
|
a. Gasolinas y naftas. |
|
b. Querosenos (incluidos carburorreactores). |
|
c. Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de
calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos
comerciales). |
|
|
NOTAS
Nota
1: Nitrato de amonio (5000/10000): abonos susceptibles de
autodescomposición.
Se aplica a los abonos compuestos y complejos
a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen
nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido
al nitrato de amonio represente:
a) Entre el 15,75 % (1) y el 24,5 %
(2) en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de
materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del
anexo III del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
(1)
El 15.75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de
amonio corresponde a 45 % de nitrato de amonio.
(2) El 24,5 % en peso de
contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70
% de nitrato de amonio.
b) El 15,75% (3) o menos en peso y con
materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean
susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de Ia ONU
(véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al
transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios,
parte III, punto 38.2).
(3) El 15,75 % en peso de
contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45
% de nitrato de amonio.
Nota 2: Nitrato de amonio (1250/5000):
calidad para abonos.
Se aplica a los abonos simples a base de
nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de
amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
a) Superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de
nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de
una pureza del 90 % como mínimo.
b) Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de
nitrato de amonio y sulfato de amonio.
c) Superior al 28 % (4) en peso para las
mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato
cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos
del anexo III del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del (Parlamento Europeo
y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos
(4) El 28 % en peso de
contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80
% o de nítralo de amonio
Nota 3: Nitrato de amonio (350/2500):
calidad técnica.
Se aplica:
a) Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de
amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio
represente:
- Entre el
24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de
sustancias combustibles.
- Más del 28 %
en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias
combustibles.
b) A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya
concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.
Nota 4: Nitrato de amonio (10/50):
materiales "fuera de especificación" y abonos que no superen la prueba de
detonabilidad.
Se aplica:
a) Al material de desecho del proceso de fabricación y
al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos
simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a
base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o
que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un
lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación
para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en
condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de
las notas 2 y 3.
b) A los abonos a que se refieren el primer guión de
la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del
Reglamento (CE) n.º 2003/203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de octubre de 2003, relativo a los abonos.
Nota 5: Nitrato potásico (5000/10000):
abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de
potasio en forma comprimida/granulada.
Nota 6: Nitrato potásico (1250/5000):
abonos compuestos a base de nitrato de potasio , constituidos por nitrato de
potasio en forma cristalina.
Nota 7: Policlorodibenzofuranos y
policiorodibenzodioxinas.
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos
y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de
ponderación siguientes:
|
equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de
riesgo |
|
(OTAN/CCMS) |
|
2,3,7,8-TCDD |
1 |
2,3,7,8-TCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8-PeDD |
0,5 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,5 |
|
|
|
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,05 |
|
1,2,3,4,7,8-HxCDD} |
|
|
|
|
1,2,3,6,7,8-HxCDD} |
0,1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF} |
|
|
1,2,3,7,8,9-HxCDD} |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDF} |
0,1 |
|
|
|
1,2,3,6,7,8-HxCDF} |
|
|
|
|
2,3,4,6,7,8-HxCDF} |
|
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
|
|
|
OCDD |
0,001 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF} |
|
|
|
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF} |
0,01 |
|
|
|
OCDF |
0,001 |
(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta,
O = octa)
PARTE 2. Categorías de
sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte
1
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
|
Categoría de sustancias peligrosas |
Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido
de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de: |
|
|
(Art. 6 y 7) |
(Art. 9) |
|
1. MUY TÓXICA |
5 |
20 |
|
2. TÓXICA |
50 |
200 |
|
3. COMBURENTE |
50 |
200 |
|
4. EXPLOSIVA (véase la nota 2) |
50 |
200 |
|
cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división
1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) (1) |
|
5. EXPLOSIVA (véase la nota 2) |
|
|
|
cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las
divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones
Unidas) (1),
o a los enunciados de riesgo R2 o R3 |
10 |
50 |
|
6. INFLAMABLE |
|
|
|
(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de
la letra a) de la nota 3) |
5000 |
50000 |
|
7a. MUY INFLAMABLE |
50 |
200 |
|
(cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del
punto 1 de la letra b de la nota 3 |
|
7b. Líquido MUY INFLAMABLE |
5000 |
50000 |
|
(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del
punto 2 de la letra b) de la nota 3) |
|
8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE |
10 |
50 |
|
(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de
la letra c) de la nota 3). |
|
9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con
los siguientes enunciados de riesgo: |
|
|
|
i. R50: "muy tóxico para los organismos acuáticos" (se incluyen
R50/53) |
100 |
200 |
|
ii. R51/53: "tóxico para los organismos acuáticos; puede provocar a
largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático". |
200 |
500 |
|
10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta en combinación con los
enunciados de riesgo siguientes: |
100 |
500 |
|
i. R14: "reacciona violentamente con el agua" (se incluye R 14/15) |
|
ii. R29: "en contacto con el agua libera gases tóxicos" |
50 |
200 |
Nota 1:
Las sustancias y preparados se
clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al
progreso técnico:
Reglamento sobre notificación de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias
peligrosas, aprobado por el
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.
Reglamento sobre notificación
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por
el
Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores
modificaciones.
Cuando se trate de sustancias y
preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguno
de los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén
presentes en un establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan
poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes
para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación
provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente del
real decreto correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y
preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se
aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de este real decreto.
No obstante, para la aplicación de la regla de la
nota 4,
la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación
correspondiente.
Nota 2:
Se entenderá por explosivo:
a) Una sustancia o preparado que
cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de
ignición (enunciado de riesgo R2).
b) Una sustancia o preparado que
cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras
fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
c) Una sustancia, preparado u
objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte
internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas),
celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se
incorporó a la
Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al
transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Se incluyen en esta definición
las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se
definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un
efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de
ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una
sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los
enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia
con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
Las sustancias y objetos de la
clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo
al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:
-
División 1.1: "Sustancias y
objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en
masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a
casi toda la carga)".
-
División 1.2: "Sustancias y
objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en
masa".
-
División 1.3: "Sustancias y
objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos
de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de
explosión en masa:
a) cuya combustión da lugar a
una radiación térmica considerable, o
b) que arden unos a continuación de otros con efectos
mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos".
-
División 1.4: "Sustancias y
objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de
ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan
esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de
fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio
exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la
casi totalidad del contenido de los bultos".
-
División 1.5: "Sustancias
muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una
sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe
una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se
transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se
las someta a la prueba de fuego exterior".
-
División 1.6: "Objetos
extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en
masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes
extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad
despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda
limitado a la explosión de un objeto único".
En esta definición también se
incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en
objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados
explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o
preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos
de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el
objeto, a los. efectos de este real decreto, como explosivo".
Nota 3:
Por sustancias inflamables, muy
inflamables y extremadamente inflamables. (categorías 6,7 y 8), se entenderá
por:
a) Líquidos inflamables:
Sustancias y preparados cuyo
punto de inflamación sea igual o superiora 21 ºC e inferior o igual a 55
ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
b) Líquidos muy Inflamables:
1.- Sustancias y preparados que puedan
calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura
ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R 17).
2.-
Sustancias y preparados cuyo punto de
inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido
bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo
presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes
graves.
3.- Sustancias y preparados
cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean
extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R 11, segundo guión).
c) Líquidos y gases
extremadamente inflamables:
1.- Sustancias y preparados
líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de
ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de
ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC
(enunciado de riesgo R12, primer guión), y
2.-
Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión
ambientes (enunciado de riesgo R 12, segundo guión) que estén en estado
gaseoso o supercrítico, y
3.-
Sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables
mantenidos a un temperatura superior a su punto de ebullición.
Nota 4:
En el caso de un establecimiento en
el que no esté presente ninguna sustancia preparado en cantidad igual o
superiora la cantidad umbral correspondiente, se aplicar la siguiente regla para
determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes
de este real decreto.
Se aplicará este real decreto si
la suma
q1/QU1 + q2/QU2
+ q3/ QU3 + q4/QU4 + q5/
QU5 +... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la
cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas "x"
prevista en las partes 1 o 2 de este anexo, y QUx = la cantidad
umbral pertinente para la sustancia o categoría "x" de la columna 3 de las
partes 1 o 2.
Este real decreto se aplicará,
excepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma
q1/QL1, +
q2/ QL2 + q3/ QL3 + q4/QL4
+ q5/ QL5 + ... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la
cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas "x"
prevista en las partes 1 o 2 de este anexo, y QLx = la cantidad
umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las
partes 1 o 2.
Esta regla se aplicará para
evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la
inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
a) Para la suma de sustancias
y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy
tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2.
b) Para la suma de sustancias
y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes,
explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables,
junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, ó, 7a, 7b u
8, y
c)
Para la suma de sustancias y preparados previstos en
la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50
(R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de
las categorías 9 (i) o 9 (ii).
Se aplicarán las disposiciones
pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b)
o c) es igual o mayor que 1.".
|